Luego de varias idas y vueltas, un recurso de amparo tramitado ante el Juzgado en lo Contencioso y Administrativo, dio curso ante la Justicia Electoral para habilitar la lista de unidad en Morón bajo el sello «Fuerza Patria», para competir en las elecciones del próximo 7 de septiembre, en las que se elegirán senadores provinciales, concejales y consejeros escolares distritales. El peronismo tendrá su lista de unidad en uno de los distritos donde tuvieron mayores complicaciones.
La lista de Fuerza Patria en Morón, finalmente podrá competir en las próximas elecciones bonaerenses del 7 de septiembre, gracias a una presentación de una medida cautelar que realizaron los dirigentes que responden al referente de Nuevo Encuentro y al intendente nucleado en el Movimiento Derecho al Futuro.
La habilitación de la lista de unidad la resolvió el juez suplente Marcelo Mauro Gradin, del fuero contencioso-administrativo bonaerense, quien dio lugar a una medida cautelar que presentaron por los candidatos José María Ghi, Mariano Spina y Oscar Conde.
Cabe recordar que no habían habilitado las listas de Fuerza Patria tanto en Morón como en San Nicolás, por presentarlas por fuera del plazo establecido por la Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires. Sin embargo, podrán competir. En el fallo, los magistrados le piden a la Junta que arbitre “los medios necesarios para garantizar la participación” de la alianza en el distrito en un plazo máximo de seis horas desde la notificación.
De esta manera, la lista de candidatos a concejales por Fuerza Patria Morón se presentará así:
Ghi, José María
Moro, Vanina
Spina, Mariano
Sibilia, Beatriz
Martínez, Alfonso Luis
Steinberg, María Sol
Ramponelli, Agustín
Gasol, Valeria
Conde, Oscar
Laviuzza, Julieta Quimel
Guelfi, Nehuen
Maldonado, Leticia
SUPLENTES
Lara, Leonardo
Roldán, Claudia G.
Llanes, Fabián
Galván, Gabriela
Di Santo, Javier
Cañete, Giselle
Rizza, Juan Ignacio
Zareztky, Alejandra Liv
Texto completo de la Resolución:
GHI JOSE MARIA Y OTROS C/ JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS MO-25729-2025
Morón, en el día de la firma digital-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos en los que se presentan los Señores José María Ghi, , Mariano Pablo Spina y Oscar Conde en su carácter de candidatos a concejales de la lista distrital de Morón de la alianza electoral transitoria “FUERZA PATRIA” de la Ciudad y Partido de Morón, Pcia. de Bs.As., solicitando la nulidad de la Resolución de fecha 7 de agosto de 2025, emitida en el marco del Expediente N° 5200-17333/25, por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires en la cual se desconoce la presentación correspondiente al Distrito de Morón de la lista de candidatos aprobada por la Agrupación política a la que pertenecen; y por consiguiente, su falta de oficialización a la fecha lo que a su entender vulnera el principio de soberanía popular y de participación política como pilares del sistema democrático, colocando a la agrupación política en estado de desigualdad e indefensión, imponiendo una obligación reforzada de interpretación pro participación por parte de los órganos electorales, principios consagrados en el art. 1 y el art. 37 de la Constitución Nacional, así como el art. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.(ver DEDUCE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (221501645001046021))
Solicitan asimismo, el dictado de una medida cautelar que disponga que la lista de candidatos del distrito de Morón, cuyas voluntades fueron válidas y oportunamente expresadas y presentadas ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, como la alianza “FUERZA PATRIA” fue presentada en tiempo y forma, con el objeto de garantizar la participación de la agrupación política mencionada en los comicios próximos en el Distrito de Morón, a fin de evitar la producción de un perjuicio irreparable. Ello así puesto que, la decisión atacada no perjudica a terceros, pero sí irrogaría daños inminentes e irreparables a los derechos que les asisten como ciudadanos de Morón, tanto de ser elegidos como de elegir y
CONSIDERANDO :
I.- En primer lugar, en las personas de los candidatos de las la lista peticionante, encuentro acreditado su derecho subjetivo, como los titulares del derecho y en condiciones de abastecer la legitimación activa en estos actuados.-
Ello asi, toda vez que son ellos, quienes designan a los apoderados, y esa circunstancia se perfecciona ante la Junta Electoral, sin las exigencias formales de un contrato de mandato, sino con una simple nota donde materializan su voluntad de designar y la aceptación de los mismos.-
En consecuencia, tengo por acreditada la legitimación activa de los peticionantes.-
II.- En cuanto a la legitimación pasiva, siendo la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, un organismo derivado directamente de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, (art. 63 Constitución de la Provincia de Buenos Aires ) y su actuación enmarcada dentro de la función administrativa, por el artículo 2° C.C.A.
Es un órgano extrapoder, dotado de independencia funcional, que emite resoluciones dentro del ámbito de la esfera administrativa, toda vez que sin perjuicio que el mismo esté integrado por Jueces, incluso presidida por una Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sus decisiones, no pueden enmarcarse dentro del ámbito jurisdiccional.-
En esa inteligencia, TODA la actuación administrativa, conforme la manda constitucional, queda incluida dentro del marco del debido contralor judicial.-
III.- Consecuentemente con lo expresado, encontrándose identificados los legitimados, tanto activo como pasivo, en línea con lo expuesto, corresponde la competencia a los jueces de primera instancia en lo Contencioso Administrativo.-
En el caso que nos ocupa, además, por tratarse de una cuestión, atinente únicamente a la lista del ámbito de Morón, también la competencia territorial corresponde a esta judicatura.-
IV.- Corresponde entonces, en este acápite del resolutorio, en primer lugar el estudio de la Medida Cautelar solicitada.-
En este punto, no huelga recordar que para la procedencia de las medidas cautelares ha de determinarse si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (art. 22 de la Ley Nº 12008 y sus modificatorias) a saber: la existencia de un derecho verosímil en relación al objeto del proceso, la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho y que, con su dictado, no se afecte gravemente el interés público. Por su parte, el Código dispone que cuando se ordenen medidas de contenido positivo, el Juez deberá ponderar además de los extremos señalados, la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a la demandada como a los terceros y al interés público.-
V.- Así, en lo atinente al primer supuesto (“Fumus bonis iuris”) sólo debe entenderse como la posibilidad que esta exista, y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de citar sentencia de mérito (Conf. Morello,A.M. y otros “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T.II-C pág. 494, ed. 1986).-
Y, en ese sentido la Corte Suprema de Justicia de La Nación ha sostenido que…”las medidas cautelares no exigen de los magistrados certeza del derecho pretendido sino sólo acerca de su verosimilitud .Es más, el juicio verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que nos es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad….”(Fallos 306:2060).-
Referente al segundo recaudo (“periculum in mora”) es el que constituye la justificación del dictado de las medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde.-
También es menester la valoración del interés público ya que constituye un requisito que es propio de este tipo de procesos (Conc .art.22 inc.3 CCA y Vallefin ,Carlos , “La protección cautelar frente al Estado”, Lexis Nexis, Bs.As., 2002, pag.109) -que desde ya adelanto- no entiendo vulnerado como para resultar obstáculo para definir la procedencia de la medida cautelar peticionada. Atento los derechos que se denuncian conculcados- la tutela provisional está dirigida al resguardo también provisional del mismo.
Señalo que además de la concurrencia de los presupuestos básicos reseñados supra para la procedencia de una medida cautelar como en el caso en tratamiento se agrega un cuarto requisito que le es propio: la posibilidad que se produzca un daño irreparable requisito que se manifiesta en la especie en la vulneración jurídica y desprotección institucional, al impedirse ejercer en tiempo útil los derechos y garantías inherentes al sistema democrático, participación ciudadana y al proceso electoral.
Son esas circunstancias de hecho, las que me obligan a analizar con mayor celo la medida cautelar solicitada, en el entendimiento que se trata de situaciones muy particulares.-
Cabe destacar que la Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen motivos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).-
De conformidad con tal doctrina, considero que el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria debe ser menos riguroso cuando el eventual perjuicio que podría generar para una de las partes la admisión de la medida, es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria.-
Siguiendo el criterio ya expuesto respecto de las cautelares, es posible admitir que en determinados casos y cumpliéndose ciertos requisitos, que se adelante jurisdicción tuitiva aún a falta de mayores antecedentes.
VI.- En el actual contexto, habré de orientarme al pedido cautelar de la cuestión que nos ocupa, que se enmarca, dentro del Derecho Electoral de la Provincia de Buenos Aires, y como consecuencia de una RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, que no tuvo por presentada a la ALIANZA FUERZA PATRIA, distrito MORON, para participar en las próximas elecciones del día 6 de septiembre en la Provincia de Buenos Aires.-
VI.- A) Para comenzar el estudio cautelar, y luego de un somero análisis de la cuestión traída a consideración y la RESOLUCIÓN dictada por la Junta electoral de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 7 de agosto de 2025, encuentro pertinente resaltar las siguientes consideraciones
En primer lugar, al evaluar el voto de la mayoría, el mismo solo contiene como motivación, el informe de la Secretaría de Modernización, que indica que al momento del cierre del sistema informático, el día lunes 21.7.2025, a la 14 hs. no había impactado en el mismo la carga de las listas correspondientes a Morón ( el caso que nos ocupa) y la de San Nicolás.-
Fundado en esa circunstancia, el artículo 2° de dicha resolución, de una manera ambigua y difusa, se limita a determinar «Hágase saber que no se encuentran registros de dichas nominas (la lista de candidatos a concejales y consejeros escolares) en el sistema Informático del Organismo al momento del cierre del mismo»
Los argumentos expuestos en la resolución, son muy débiles y no resultan suficientes en esta instancia preliminar del proceso, lo que me lleva a la convicción, que habrá de hacerse lugar a medida cautelar solicitada.-
VI.- B) .- Adúnase a lo expresado, que los problemas del cierre de listas ocurrido con fecha 19 de julio, fueron de público y notorio, de hecho se transformaron el noticias de los medios de comunicación.-
En ese contexto, la Junta electoral decide » Habilitar el lunes 21/7/25 en el horario de 9 a 14, a través de la Secretaría de Modernización, exclusivamente en el sistema informático del Organismo, la carga y presentación de las listas de candidatos y documentación complementaria, a todas aquellas asociaciones políticas» resolución firmada a las 3;55 hs. del día 20/7; es decir ya fuera del plazo del cronograma electoral.-
En ese marco de confusión, donde no estaba claro, si se prorrogaba el plazo de presentación, o de carga en el sistema, o los dos, la fijación del horario dispuesto entre las 9:00 y 14:00 hs. sin que la resolución indique mínimamente en su motivación el sentido de poder evaluar la razonabilidad del mismo, generó una situación extraordinaria que no puede conculcar derechos.-
Destaco además, que surge del voto del Dr. Thea, que en el cumplimiento de los requisitos se incurrió en una demora, a su entender razonable, pero que resulta imposible de valorar, toda vez que no se indica, ni el plazo, ni el tiempo en que se tardó en dar cumplimiento, para poder valorar razonabilidad y evaluar argumentos.-
Tener por no presentada una lista que presuntamente cumple con los requisitos, ante un problema tan notorio como el que surgió, porque la misma no impactó en el sistema informático, lo valoro como un rigor formal, inexcusable, que impacta negativamente con derechos de raigambre constitucional, como el de participación representativa ( arts. 1 y 38 C.N.)
c.- Finalmente Resalto y hago míos los argumentos que plantea la disidencia del Dr. Thea en la resolución, cuando afirma: «la Alianza Fuerza Patria presentó la documentación respaldatoria de las nóminas de candidatos y candidatas en las presentaciones realizadas a través de los tramites 7616, 7617 y 7618, en donde lucen incorporadas las planillas de aceptación de cargo y copias de los documentos nacionales de identidad de todas las personas involucra»
Es decir que ante el inconveniente surgido con el sistema informático, se realizaron las presentaciones de manera física y presencial.-
En esa circunstancia corresponde entonces poner de resalto que tal como surge de manera expresa de la Constitución Nacional, en su Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.»
De la prístina manda evaluada, va de suyo, que el sistema informático dispuesto para la carga de candidatos, en modo alguno puede estar por encima de la obligación de garantizar la real participación dentro del arco democrático de todas las fuerzas políticas.-
Es que el principio de participación libre, es uno de aquellos rectores dentro del ámbito del Derecho Electoral, justamente para garantizar un bien superior como el de la Democracia.-
VI.- D) Con los argumentos expuestos, adelanto mi opinión, en virtud de la cual la medida cautelar solicitada HABRÁ DE PROSPERAR.-
Ello así, toda vez que nos encontramos en el ámbito del derecho Electoral, y el cronograma del mismo y la inminencia de la elección, exige una resolución inmediata, so perjuicio de conculcar el derecho de la ciudadanía en general y de los peticionantes en particular.-
Ello indica que existe un apreciable peligro en la demora y en virtud de preservar el potencial acceso a la tutela judicial efectiva ( cfr. art 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) de la parte actora se impone el dictado de una medida cautelar como la solicitada.-
En cuanto a la verosimilitud del derecho, me remito a los párrafos, donde se acredita el inconveniente que llevó a la JUNTA ELECTORAL a prorrogar los plazos y el voto del Dr. Thea, quien indica que no obstante una demora «La alianza Fuerza Patria, dio cumplimiento con los extremos legalmente requeridos para la presentación de listas»
Tampoco encuentro afectado, el interés público, por el contrario, siendo que ampliar la oferta electoral, incluyendo a aquellos que tienen la voluntad de presentarse, cumpliendo con todos los requisitos exigidos, no pueden ser excluidos de la participación.-
Finalmente, pongo de resalto que los requisitos funcionan como vasos comunicantes, toda vez que la mayor intensidad de uno hace disminuir la exigencia del otro, y en el caso que nos ocupa el peligro en la demora es tan evidente y grave, que me inclinan a otorgar la medida cautelar.-
Con lo expuesto estimo suficientemente configurados los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar solicitada (cfr. art. 22 y sgts. del CCA y 203 del CPCC –aplicable por remisión del art. 77 del CCA).
Por ello, corresponde disponer una medida cautelar ordenando a la JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES que en el término de seis (6) horas de notificada del presente resolutorio proceda a titulo cautelar, , a arbitrar los medios necesarios para garantizar la participación de la ALIANZA FUERZA PATRIA, del distrito de MORÓN, y sin que ello importe adelantar opinión sobre la admisibilidad de la vía intentada en el fondo de la cuestión y sin menoscabo de sostener la provisionalidad y mutabilidad que informa la materia, habilitándose días y horas inhábiles para el cumplimiento de la medida lo que así se decide.-
VII.- Finalmente, y en orden a la contracautela ha de tenerse presente que de la ejecutoriedad de la medida precautelar no parece que hubiere de derivar – en lo inmediato – perjuicio económico alguno, por lo que se tiene por prestada la caución juratoria efectuada por los accionantes en su escrito postulatorio. ( conc. art. 24 del CCA).-
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
- Tener a los actores por presentados, parte y por constituidos el domicilio procesal físico y electrónico denunciados.
- Intimar a la parte y su letrada que en el término de cinco (5) días den cumplimiento con el art. 3 de la Ley 8480 y 13 de la Ley 676 bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a los organismos competentes.
3.-. Tener presente la documentación acompañada.-
4.- DISPONER como MEDIDA CAUTELAR que en el término de seis (6) horas de notificada del presente auto la JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES proceda a titulo cautelar a arbitrar los medios necesarios para garantizar la participación de la ALIANZA FUERZA PATRIA, del distrito de MORÓN , habilitándose para el cumplimiento de la medida días y horas inhábiles en atención a la urgencia de la cuestión. Notifíquese por Sistema al organismo en su domicilio electrónico oficial oficios@juntaelectoral.gba.gov.ar, teniéndose por prestada la caución juratoria que impone el art. 24 del CCA efectuada por los accionantes para responder por las costas y los eventuales perjuicios que pudiere ocasionar la medida ordenada (cfr. art. 24 inc. 1 del CCA).- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE con carácter de urgente electrónicamente a los actores y al Señor Fiscal de Estado en su domicilio electrónico oficial fiscaldeestado@fepba.gov.ar .-
5.- En los términos de los arts. 23 y 30 del CCA, requiérase a la JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES que en el término de dos (2) días remita directamente a la causa el expediente administrativo N° 5200-17333/25, la Resolución de fecha 7 de agosto de 2025 y/o todos los antecedentes administrativos vinculados con la pretensión actoral, bajo apercibimiento de lo prescripto en el art. 30 inc. 2 de dicho cuerpo legal. Líbrese oficio por Secretaría quedando a cargo de la parte su confección.- Hágase saber a la parte que deberá presentar los instrumentos bajo la modalidad electrónica para su confronte, los cuales una vez confrontados se notificarán en el domicilio electrónico oficial de la persona oficiada en caso de poseerlo o al domicilio electrónico del letrado para su descarga y diligenciamiento. Hágase saber que en el cuerpo del instrumento, deberá hacerse constar que la respuesta deberá ser remitida directamente a la causa a través del Portal de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas de la SCBA y/o al correo electrónico del juzgado: contencioso1-mo@jusbuenosaires.gov.ar.-
MARCELO MAURO GRADIN
JUEZ///




